Publicada D.O. 27 ago/999 - Nº 25344
Ley Nº 17.154
DICTANSE NORMAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA PROFESION
DE PSICOLOGO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El ejercicio de la profesión
de psicólogo, en todo el territorio de la República, quedará
sujeto a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 2º. Para poder ejercer la profesión
de psicólogo en el territorio de la República es exigible:
A) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado
por la Universidad de la República u otras universidades o institutos
universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado
por universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente.
Artículo 3º. Los profesionales de la psicología
que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, tengan competencia
notoria y título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos
en el artículo 2º, podrán solicitar la habilitación
de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión
Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados
dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo
reglamente la presente ley.
Artículo 4º. Créase una Comisión
Especial integrada por un representante del Ministerio de Educación
y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga",
que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los requisitos
que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderá los
recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el
Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días
para expedirse una vez presentada la solicitud correspondiente.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 3º de la presente ley, los profesionales de la
psicología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento
total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u
otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.
CAPITULO III - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 6º. Todo profesional de la psicología
deberá registrar su título o resolución habilitante firme
de la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º. Los profesionales referidos en el
artículo 3º de la presente ley, que hayan solicitado la habilitación
de su título en las condiciones establecidas en la citada disposición,
podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución
firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4º
de la presente ley.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 8º. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
agosto de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 17 de agosto de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.